Proyecto del Tabaco Aprobado
GENERAL SAN MARTIN, 29 de Mayo de 2008.
Al Señor Intendente Municipal
Doctor RICARDO IVOSKUS
SU DESPACHO.-
REF: ENVIAR ORDENANZA
Con la mayor consideración:
Este Honorable Concejo Deliberante tiene el agrado de dirigirse al Señor Intendente Municipal, con el objeto de poner en vuestro conocimiento que en su Sesión Ordinaria Nº 4, celebrada el día 28 de Mayo último, ha aprobado la Ordenanza que seguidamente se transcribe:
TESTIMONIO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE GENERAL SAN MARTIN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el texto del Artículo 1° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: La presente Ordenanza tiene como objetivo la regulación de aspectos relativos al consumo y comercialización del tabaco y sus productos derivados en todo el ámbito del Partido de General San Martín con el fin de fortalecer la prevención del tabaquismo y la asistencia de la salud pública de sus habitantes.”
ARTÍCULO 2°: Agréguese como Artículo 2° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTICULO 2°: Se declaran sustancias perjudiciales para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco, en todo el ámbito del Partido de General San Martín.”
ARTÍCULO 3°: Sustitúyase el texto del Artículo 2° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el que pasará a ser el Artículo 3° y que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°: Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente Ordenanza, de:
a) Espacios compartidos cerrados de todas las dependencias Municipales dependientes del Departamento Ejecutivo, Juzgados de Faltas, Honorable Concejo Deliberante, organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal.
b) Las dependencias del Estado Nacional y/o Provincial, quedando incluidas dentro de las mismas, las Empresas y Sociedades del Estado, los Tribunales y los Organismos descentralizados a la Administración Pública Nacional y/o Provincial;
c) Los Hospitales, Sanatorios, Unidades de Atención Primaria y/o todo establecimiento destinado a la prestación de servicios de salud, ya sean públicos o privados;
d) Institutos de enseñanza y/o establecimientos educativos de nivel Inicial, Escuela Primaria Básica (EPB), Escuela Secundaria Básica (ESB) y Polimodal, ya sean públicos o privados;
e) Entidades bancarias y financieras;
f) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch, a no ser que cuenten con espacios especialmente dedicados a fumadores, los cuales deberán estar convenientemente aislados a fin de evitar que el humo del cigarrillo afecte las áreas no-fumadoras, según lo dispuesto en el Art. 4, Inc. “2 c”;
g) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a Internet, con o sin servicio de cafetería anexo;
h) Salas de recreación, a excepción de los salones de fiesta que cuenten con un espacio especialmente dedicado a los fumadores;
i) Paseos de compras cerrados;
j) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
k) Centros culturales, salvo que éstos cuenten con bares y/o restaurantes y/o confitería y estos ámbitos cumplan con lo dispuesto en el Art. 4° Inc. “2 c”;
l) Salas de fiestas o de uso público en general, a las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años, salvo que estas cuentan con ámbitos especialmente dedicados a fumadores, y que dichos ámbitos cumplan con lo dispuesto en el Art. 4°, Inc. “2 c”;
m) Locales de baile, o los que en el futuro los reemplacen, a las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años, salvo que estos cuenten con ámbitos especialmente dedicados a fumadores, y que dichos ámbitos cumplan con lo dispuesto en el Art. 4°, Inc. “2 c”;
n) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
o) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia, salvo que éstas cuenten con bares y/o restaurantes y/o cafeterías y éstos ámbitos cumplan con lo dispuesto en el Art. 4° Inc. “2 c”;
p) Vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
q) Instituciones deportivas y gimnasios, salvo que éstas cuenten con bares y/o restaurantes y/o cafeterías y éstos ámbitos cumplan con lo dispuesto en el Art. 4° Inc. “2 c”;”
ARTÍCULO 4°: Sustitúyase el texto del Artículo 3° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el que pasará a ser el Artículo 4° y que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°: 1.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 3°:
a. los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público;
b. los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación, que deberán contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos;
c. centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional;
d. salas de fiestas, cuando estas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
e. Bares, confiterías y/o restaurantes que expresamente manifiesten que no poseen espacio destinado a no fumadores, esta excepción deberá ser indicada en forma visible en la entrada del local.
2. Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:
a. salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años;
b. locales de baile, o las que en el futuro los reemplacen, en los que no se permita la entrada a personas menores de dieciocho (18) años;
c. restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada a la atención al público, de los que podrán destinar como máximo el 30% para las personas fumadoras;
d. salas de juegos y casinos privados;
e. paseos de compras cerrados.
3. Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar. En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.”
ARTÍCULO 5º: Agréguese como Artículo 5° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5: Se prohíbe la venta, exhibición, distribución, promoción y/o entrega a título gratuito, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) establecimientos de enseñanza Inicial, Escuela Primaria Básica (EPB), Escuela Secundaria Básica (ESB) y Polimodal, ya sean públicos o privados;
b) establecimientos hospitalarios y de atención de la salud públicos y privados;
c) dependencias Municipales dependientes del Departamento Ejecutivo, Juzgados de Faltas, Honorable Concejo Deliberante, organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal.
d) las dependencias del Estado Nacional y/o Provincial, quedando incluidas dentro de las mismas, las Empresas y Sociedades del Estado, los Tribunales y los Organismos descentralizados a la Administración Pública Nacional y/o Provincial;
e) entidades bancarias y financieras;
f) medios de transporte público de pasajeros en general;
g) sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios. Solamente se permitirá la venta en aquellos establecimientos que cuenten con bares y/o restaurantes y/o confiterías dentro de sus instalaciones y sólo dentro de esos ámbitos, en tanto éstos cumplan con lo dispuesto en el Art. 4, Inc. “ 2 c”.”
ARTÍCULO 6º: Agréguese como Artículo 6° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°: Se prohíbe la venta o entrega gratuita de productos elaborados con tabaco, así como cualquier otro elemento necesario para el consumo de tabaco a personas menores de 18 años para su uso o para uso de terceros. Con este fin, el vendedor o expendedor deberá tomar todas las medidas necesarias para verificar la edad del comprador, incluyendo el requerimiento del documento que acredite su edad.”
ARTÍCULO 7º: Agréguese como Artículo 7° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°: Se prohíbe a los menores de dieciocho (18) años de edad realizar la venta, promoción, entrega o distribución de productos elaborados con tabaco.”
ARTÍCULO 8º: Agréguese como Artículo 8° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º: En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años" y el número de la presente Ordenanza.”
ARTÍCULO 9°: Agréguese como Artículo 9° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9°: El Departamento Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación y comprobación de infracciones de la presente Ordenanza. Dicha autoridad, cuando fuese el caso, desarrollará su accionar con los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en los mismos temas.”
ARTÍCULO 10: Sustitúyase el texto del Artículo 4° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el que pasará a ser el Artículo 10° y que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10°: Régimen sancionatorio: Establécense las siguiente infracciones a las prescripciones de la presente Ordenanza:
1) La infracción a la prohibición al consumo de tabaco – en cualquiera de sus formas – contenidas en el artículo 2°, será sancionada con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) que será aplicable a quien realice tal conducta.-
2) La infracción a la obligación de establecer las áreas a las que hace referencia el Artículo 4°, será sancionada con multa de $ 500.- (pesos quinientos) a $ 2.000.- (pesos dos mil) que será aplicable a la persona física y/o jurídica titular del establecimiento. Accesoriamente, se dispondrá la clausura del local hasta la regularización de la infracción.-
3) El empleado y/o funcionario municipal que, durante la prestación de servicios, incurra en la infracción a la prohibición al consumo de tabaco – en cualquiera de sus formas – contenida en el Artículo 3°, incurrirá en falta grave y será sometido al sumario administrativo correspondiente, no quedando alcanzado por la sanción de multa prevista en el inciso 1) del presente Artículo”.-
4) La infracción a la prohibición de venta, exhibición, distribución, promoción y/o entrega a título gratuito, de productos elaborados con tabaco a que hace referencia el Artículo 5°, será sancionada con multa de $ 500.- (pesos quinientos) a $ 2.000.- (pesos dos mil) que será aplicable a la persona física y/o jurídica que realice tal conducta.-
5) La infracción a lo establecido por los Artículos 6°, 7° y 8° de la presente Ordenanza será sancionada con multa de $ 500.- (pesos quinientos) a
$ 2.000.- (pesos dos mil) que será aplicable a la persona física y/o jurídica titular del establecimiento.”
ARTÍCULO 11°: Agréguese como Artículo 11° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el siguiente texto:
“ARTICULO 11°: Con el fin de lograr el cumplimiento efectivo de la presente Ordenanza se procederá a la implementación de campañas educativas orientadas principalmente a informar sobre las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, las formas de prevención y tratamiento, luchar contra el consumo por parte de menores de edad, estimular a las nuevas generaciones para evitar el inicio en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, evitar el surgimiento de nuevas generaciones de fumadores y promover las conductas de vida saludables.”
ARTÍCULO 12°: Sustitúyase el texto del Artículo 5° de la Ordenanza Nro. 9069/2005, el que pasará a ser el Artículo 12° y que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12: Ámbito de aplicación temporal de la norma: La presente Ordenanza será de aplicación inmediata con la excepción de las sanciones previstas en el Artículo 10°, que comenzarán a regir a partir de los noventa (90) días de su promulgación, previa campaña de difusión y concientización a realizar por el Departamento Ejecutivo”.-
ARTICULO 13: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL SAN MARTIN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
Con tal motivo hago propicia esta circunstancia para saludarlo con la mayor consideración.
par/a.-



